México

Embargo de bienes vía remota mediante buzón tributario a partir de 2022

;
new.author
Por La Gaceta.me 02 Diciembre 2021

Estimados lectores, el procedimiento administrativo de ejecución, constituye el mecanismo legal que atribuye a la Administración Tributaria un régimen cautelar y ejecutivo del cobro de los créditos fiscales, al establecer un procedimiento de naturaleza administrativa donde se ejercen facultades económico coactivas fuera de un proceso judicial, es decir, este procedimiento no se agota ante un juez o Tribunal Autónomo, sino, que es una prerrogativa que otorga la ley a la propia autoridad fiscal.


Por lo tanto, la naturaleza del procedimiento administrativo de ejecución tiene las notas distintivas de su ejecutoriedad a través de un procedimiento administrativo que es coactivo, protector del crédito fiscal y que otorga la prerrogativa a la Administración Tributaria, en el sentido de que en el propio mandamiento de ejecución se ejerza la atribución de ejecutoriedad para imponer el cobro de su propia determinación.

En este mismo orden de ideas, el acto administrativo definitivo que es denominado crédito fiscal por el artículo 4o del Código Fiscal de la Federación, tiene fuerza ejecutoria que faculta a la Administración Tributaria a realizar la activación del mecanismo de cobro por sus propios medios y el contribuyente a activar los medios de defensa especiales establecidos en los artículos 127 y 128 del Código Fiscal de la Federación o de manera optativa juicio contencioso administrativo, en caso de la ilegitimidad o ilegalidad de dicho procedimiento.

El contenido del artículo 151 del ordenamiento legal antes referido, es propiamente el inicio el procedimiento administrativo de ejecución con el mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago; dicho procedimiento administrativo, contiene en diversas fases de procedimiento que están contenidas en los articulos 145 al 196-B del Código Fiscal de la Federación, que regula la substancion de las fases de mandamiento de ejecución, requerimiento de pago, embargo de bienes, avalúo de bienes, convocatoria a remate, remate, venta fuera de subasta e intervención con cargo a la caja o a la administración y finalmente adjudicación o aplicación del producto del remate a la extinción del crédito fiscal.

De conformidad al artículo 151 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2021, establece el procedimiento para hacer efectivo los créditos fiscales exigibles y el importe de sus accesorios legales, requerirán constituidos en el domicilio fiscal el pago al deudor en materia fiscal, y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

En este mismo sentido, la autoridad fiscal, una vez emitidos el requerimiento, posteriormente, proceder a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

Es importante mencionar, que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, establece que en el supuesto que la diligencia de embargo se realice personalmente, el ejecutor designado se constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código.

Sin embargo, mediante decreto publicado el 12 de noviembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se adiciono el artículo 151-Bis del Código Fiscal de la Federación, que entrara en vigor el 01 de Enero de 2022, estableciendo un procedimiento de embargo remoto que la autoridad fiscal puede aplicar, que preocupa a un sector del foro de abogados y a diversos contribuyentes, ya que, estiman que faculta a la autoridad a embargar sin las formalidades de procedimiento de señalar testigos de asistencia y constituirse legalmente en el domicilio fiscal y otorgar el derecho a señalar bienes del sujeto deudor del crédito exigible.

Desde la perspectiva de la defensa, es importante interpretar los dispositivos legales de manera lógica y sistemática de conformidad al segundo párrafo del artículo 5o Código Fiscal de la Federación, ya que, los artículos 151 y 152 ambos del citado ordenamiento antes señalado, establecen claramente los derechos y garantías del procedimiento, mismos preceptos que no fueron derogados y que regulan la emisión del mandamiento de ejecución y el requerimiento de pago inicial; mientras que el procedimiento contenido en el diverso 151-Bis del Multicitado Código Fiscal de la Federación, únicamente regula el embargo, es decir, resultaría ilegal que la autoridad omitiera aplicar el citado mandamiento de ejecución y requerimiento de pago de manera personal al deudor y discrecionalmente notificando el embargo con el procedimiento adicionado.

Es decir, la autoridad fiscal debe constituirse en el domicilio, comunicar el mandamiento de ejecución de autoridad competente, requerir al deudor, señalar a dos testigos de asistencia, otorgar el derecho a señalar bienes por el deudor o a juicio del ejecutor señalar en segundo lugar, procedimiento que no fue derogado del ordenamiento jurídico, por lo que, corresponde a la autoridad fiscal aplicar el acto de requerimiento de pago y embargo al deudor, y si, solo si, el deudor no señala bienes suficientes, no se localizan bienes suficientes y después de un procedimiento de localización e investigación se detecten más bienes ubicados fuera de la circunscripcion del domicilio fiscal, la Administración Tributaria discrecionalmente podrá activar el procedimiento contenido en el artículo 151-Bis del ordenamiento legal antes referido que otorga atribuciones a la autoridad fiscal para efecto de llevar únicamente el embargo de Bienes por buzón tributario, sin que dicha norma antes referida o cualquier otra norma diversa permita dejar de comunicar legalmente antes el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago con el procedimiento contenido en el artículo 151 del Multicitado Código Fiscal Federal.

El embargo a través del buzón tributario podría ser ilegal o ilegitima, sino fuera notificada inicialmente mediante la activación del procedimiento contenido en el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, ya que ante dicha omisión atenta contra los derechos establecidos para los contribuyentes; por ejemplo, el contribuyente no conocería el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago, no podría señalar testigos, no existirían formalidades de notificación, y el contribuyente no puede señalar los bienes susceptibles de embargo.

Con la adición del artículo 151 Bis, del ordenamiento fiscal antes referido en el párrafo anterior, el fisco tiene más facultades para realizar embargos de manera remota, cuando habiendo ordenado la activación del procedimiento contenido en el artículo 151, de manera discrecional la Administración Tributaria en la misma diligencia no garantizo el interés fiscal o los bienes señalados no fueron suficientes o el contribuyente después del embargo desapareció del domicilio fiscal, por lo que activaría el procedimiento de notificar por buzón tributario los bienes embargados exclusivamente.

Es importante señalar, que el embargo a través del buzón tributario, desde la perspectiva legal es muy agresivo, porque atenta contra los derechos establecidos para los contribuyentes; por ejemplo, el contribuyente no puede señalar testigos, no hay formalidades de notificación, y el contribuyente no puede señalar los bienes susceptibles de embargo, sin embargo, como ampliación de embargo notificando a los testigos la declaratoria de embargo adicional, es posible sostener su regularidad jurídica y su apego a derecho.

El precepto adicionado, establece que una vez notificado el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago de manera personal al deudor conforme al artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal deberá emitir declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados y notificará por buzón tributario y comunicando a los testigos que actuaron en la diligencia primigenia de embargo.

El artículo 151-Bis, del Código Fiscal de la Federación, establece de manera textual lo siguiente:
Artículo 151 Bis. La autoridad fiscal, tratándose de créditos exigibles, podrá llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate de los siguientes:
I. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes inmuebles.
IV. Bienes intangibles
Para tal efecto, la autoridad fiscal previamente emitirá declaratoria de embargo en la que detallará los bienes afectados, misma que hará del conocimiento del deudor a través de buzón tributario, por estrados o por edictos, según corresponda.
Una vez que surta efectos la notificación del embargo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución.

FUENTE: COEM.MX